REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1145 DE 2026
Referencia: expediente CJU- 7766
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura y la Superintendencia de Sociedades
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot�, D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular la prevista por el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto.
�I. ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2024[1], Elehana Riascos Chaverra y otros[2], a trav�s de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcald�a Distrital de Buenaventura y Esmeralda Villamil L�pez, en calidad de promotora del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del distrito de Buenaventura[3]. En el escrito solicitaron i) declarar la nulidad del acta de reuni�n de acreencias y derechos de voto del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos expedida el 18 de junio de 2024 �en el sentido de la no aceptaci�n de las objeciones presentadas�; ii) a t�tulo de restablecimiento del derecho ordenar a los demandados que la Resoluci�n No. 1265 del 29 de noviembre de 2018 haga parte de la promoci�n, negociaci�n, celebraci�n y pago dentro del acuerdo de restructuraci�n de pasivos; iii) ordene a los demandados proceder con la actualizaci�n del cr�dito; y iv) los condene al pago de los intereses y costas a las que hubiera lugar.
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2. Como fundamento de lo anterior, los demandantes relataron en el escrito de demanda que el 20 de febrero de 2024, mediante la Resoluci�n No. 0424 de ese mismo a�o, el distrito de Buenaventura entr� en un proceso de reestructuraci�n de pasivos y se design� a Esmeralda Villamil L�pez como su promotora. En virtud de lo anterior, y en ejercicio del procedimiento previsto en la Ley 550 de 1999, la promotora convoc� a todos los acreedores de la entidad a una reuni�n de determinaci�n de acreencias y derechos de voto, que se llev� a cabo los d�as 12 y 13 de junio de 2024.
3. A dicha reuni�n asisti� un apoderado de los ahora demandantes, por considerarse a s� mismos acreedores del distrito, conforme a la Resoluci�n No. 1265 del 29 de noviembre de 2018. Seg�n la demanda, dicha resoluci�n se encuentra debidamente ejecutoriada y vigente para reclamaci�n. Pese a ello, la acreencia no fue incluida en los pasivos de reestructuraci�n, vulner�ndose as� lo contemplado en el art�culo 20 de la Ley 550 de 1999. Frente a la decisi�n, los demandantes interpusieron la correspondiente objeci�n que, adem�s de ser negada a trav�s del acta de la reuni�n de acreencias y derechos de voto, fue aparentemente resuelta por la entidad misma a trav�s del jefe de la oficina jur�dica y no por su promotora, quien era la competente para ello. La negativa en el reconocimiento de la acreencia y la expedici�n de una decisi�n con desconocimiento del procedimiento previsto en la ley los llevaron a interponer la demanda objeto del conflicto.
4. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[4]. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el proceso y orden� remitir el expediente a la Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades. Sostuvo que, toda vez que las pretensiones de la demanda est�n dirigidas a objetar el acta que determin� los votos y las acreencias, la Superintendencia de Sociedades es la competente conforme a los art�culos 26 y 37 de la Ley 550 de 1999.
5. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[5]. El 3 de febrero de 2025, la Superintendencia de Sociedades rechaz� la demanda, declar� su falta de jurisdicci�n y competencia y orden� la remisi�n del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que lo resolviera. Expuso que la facultad de su entidad �para conocer las objeciones a las decisiones del promotor a que se refieren los art�culos 22 y 25 de la Ley 550 de 1999, es otorgada en los precisos t�rminos de su art�culo 26, es decir, que de tratarse de una objeci�n que no pudo ser resuelta en la reuni�n prevista en el art�culo 23 de la referida norma, la demandante habr�a tenido el derecho u oportunidad para presentar escrito de objeci�n a la Superintendencia, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de terminaci�n de la mencionada reuni�n.� y aquellas solo pueden ser resueltas si se presentan en tiempo. Adem�s, se�al� que las controversias de las que puede conocer est�n consignadas en el art�culo 37 de la ley en cita y que entre dichas facultades no se encuentra la de declarar la nulidad de actas, as� como tampoco la de restablecer un derecho desprendido de la declaratoria de nulidad.
6. Otras actuaciones procesales. La Superintendencia de Sociedades remiti� el conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de febrero de 2025[6]. En enero de 2026, los demandantes presentaron acci�n de tutela en contra de la Superintendencia solicitando la protecci�n de sus derechos de petici�n y acceso efectivo a la administraci�n de justicia, alegando que la accionada no hab�a proferido decisi�n sobre su falta de jurisdicci�n, ni remitido el asunto al juez competente para resolverlo[7]. Tras la falta de respuesta de la entidad accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� ampar� los derechos de los demandantes y orden� a la Superintendencia de Sociedades emitir el pronunciamiento correspondiente[8]. En cumplimiento de la orden, el 16 de febrero de 2026 la Superintendencia de Sociedades profiri� un auto en el que expuso que desde el 3 de febrero de 2025 hab�a resuelto su falta de competencia, y desde el 28 de febrero del mismo a�o remiti� el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[9].
7. Pese a todo lo anterior, no fue sino hasta el 26 de mayo de 2026 que se efectu� el correspondiente reparto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[10]. En consecuencia, el 3 de junio de 2026, dicho Tribunal declar� su falta de competencia para resolver el conflicto y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional, con fundamento en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[11].
8. Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 11 de junio de 2026[12]. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 19 de junio de 2026 y, en la misma fecha, se radic� en ese despacho para su conocimiento y respectivo tr�mite[13].
II.����� CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo[14] |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, por un lado, y (ii) la Superintendencia de Sociedades, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria[15], por el otro. En este punto es importante mencionar que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga intervino en el tr�mite del asunto, dicha autoridad se refiri� solamente a su falta de competencia en la resoluci�n de los conflictos entre jurisdicciones y no frente al objeto del debate, por lo que no se configura como una autoridad que haya suscitado la presente controversia. |
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Presupuesto objetivo[16] |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Elehana Riascos Chaverra y otros en contra de la Alcald�a Distrital de Buenaventura y Esmeralda Villamil L�pez, en calidad de promotora del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del distrito de Buenaventura. |
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Presupuesto normativo[17] |
Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 4 y 5). |
2. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de conflictos originados en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por entidades p�blicas del orden municipal. Reiteraci�n de jurisprudencia[18]
10. Los actos administrativos son la expresi�n de la voluntad de la administraci�n y pueden crear, modificar o extinguir derechos de personas naturales y jur�dicas[19]. Algunos de estos actos tienen un alcance particular y espec�fico, ya que resuelven la situaci�n �nica de una persona, los cuales pueden ser recurridos ante los jueces y tribunales de lo contencioso administrativo.
11. Esta Corporaci�n ha destacado que, por regla general, los casos que implican la revisi�n de las actuaciones de las autoridades administrativas deben ser conocidos por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el inciso 1� del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que esa jurisdicci�n es competente para resolver �las controversias y litigios originados en actos[20], contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�[21].
12. En armon�a con lo anterior, el numeral primero del art�culo 155 de la misma ley determina que, en primera instancia, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver sobre �la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden�[22]. En raz�n a ello, la Sala Plena de esta Corte ha determinado en diversos autos, entre ellos el Auto 946 de 2023, que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para resolver las controversias en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos emitidos por autoridades administrativas, entre ellas, las de orden municipal.
3. Competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer objeciones a la determinaci�n de derechos de voto y de acreencias y para conocer las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebraci�n del acuerdo de reestructuraci�n o de alguna de sus cl�usulas[23]
13. La Corte Constitucional, entre otros, en los autos 1620 y 1689 de 2025, y 016 de 2026, ha establecido que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en materia de acuerdos de reestructuraci�n, prevista en la Ley 550 de 1999, tiene un car�cter restringido y excepcional. En concreto, la ley en comento atribuye a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y a trav�s de procedimiento verbal sumario, la competencia para conocer �cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre s�, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia�[24].
14. Esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la Superintendencia de Sociedades es competente para resolver objeciones sobre la determinaci�n de acreencias y derechos de voto que no hayan sido resueltas en la etapa correspondiente. Al respecto, el art�culo 26 de la Ley 550 de 1999 se�ala:
�Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representaci�n, tenga una objeci�n a las decisiones del promotor a que se refieren los Art�culos 22 [determinaci�n de los derechos de voto de los acreedores] y 25 [determinaci�n de acreencias] de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reuni�n prevista en su Art�culo 23 [reuni�n de determinaci�n de votos y acreencias], dentro de los cinco d�as siguientes a la fecha de terminaci�n de dicha reuni�n el objetante tendr� derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeci�n. La Superintendencia resolver� dicha objeci�n, en �nica instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunci�ndose a manera de �rbitro�.
15. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las atribuciones de la Superintendencia de Sociedades est�n limitadas a resolver ciertos conflictos propios de los acuerdos de reestructuraci�n[25]. En ese sentido, la doctrina de esta entidad ha precisado que tales facultades no comprenden los asuntos relativos a obligaciones posteriores al acuerdo ni al tr�mite de los procesos ejecutivos derivados de aquellas, los cuales deben ser ventilados ante la jurisdicci�n ordinaria[26].
16. Como consecuencia, la Corte Constitucional ha advertido que esta competencia no es general ni extensiva a todas las controversias derivadas del acuerdo, pues se limita estrictamente a los supuestos definidos en la ley. En particular, no comprende el control de actuaciones posteriores, como la nulidad de actas o la revisi�n de decisiones administrativas ya adoptadas, ni al an�lisis de objeciones previamente resueltas. As�, el �mbito de actuaci�n de la referida Superintendencia se circunscribe a materias espec�ficas y bajo condiciones estrictas, lo que reafirma su naturaleza excepcional dentro del sistema jurisdiccional[27].
17. En conclusi�n, en atenci�n a los precitados art�culos, la competencia de la Superintendencia de Sociedades est� delimitada a (i) controversias relacionadas con presupuestos de ineficacia, en los t�rminos de la misma ley, y (ii) al estudio de las objeciones formuladas y no resueltas en la reuni�n; lo que no incluye procedimientos posteriores como la anulaci�n de las actas o el an�lisis del debido proceso por objeciones que s� fueron resueltas. Adicionalmente, esta competencia restringida se evidencia tambi�n en que la Superintendencia de Sociedades tiene una facultad limitada para revisar los asuntos relacionados con el procedimiento administrativo de los acuerdos como actos administrativos (existencia, eficacia, validez y oponibilidad) en tanto est� condicionada a que (i) ya hayan sido reconocidas las personas como acreedores, (ii) estos acreedores hayan votado en contra del acuerdo y (iii) se presenten las demandas dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebraci�n del acuerdo[28].
18. Recientemente, la Corte Constitucional, a trav�s del Auto 016 de 2026, resolvi� un asunto similar al presente, en el que un grupo de docentes presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcald�a Distrital de Buenaventura y la promotora Esmeralda Villamil L�pez, con la que solicitaban declarar la nulidad del acta de reuni�n de acreencias y derecho a voto que dej� por fuera una deuda de la cual eran acreedores.
19. En esa oportunidad, esta Corporaci�n concluy� que la reclamaci�n no se hac�a con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo de reestructuraci�n, regulada en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999, ni en aplicaci�n del tr�mite previsto en el art�culo 26 ibidem para las objeciones que no fueran resueltas en la reuni�n prevista, pues las objeciones s� hab�an sido resueltas, aunque no fuera por el promotor. Adem�s, expuso que la demanda se originaba en actos en los que estaban involucradas tanto entidades p�blicas, como particulares que ejercen funci�n administrativa, y el asunto se centraba en la nulidad contra el acta de la reuni�n, por lo que concluy� que la competencia del caso correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en aplicaci�n de la regla establecida en el Auto 946 de 2023.
III. CASO CONCRETO
20. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En aplicaci�n de la regla de decisi�n fijada en el Auto 946 de 2023 y conforme a las pretensiones de la demanda que se circunscriben a la (i) declaraci�n de la nulidad del acta de la reuni�n para la determinaci�n de los acreedores y derechos de voto expedida con base en el acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del municipio de Buenaventura y (ii), a t�tulo de restablecimiento del derecho, la modificaci�n de la no aceptaci�n de las objeciones y la actualizaci�n del respectivo cr�dito, este asunto es competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por las razones que se exponen a continuaci�n.
21. En el caso bajo estudio, as� como en el resuelto en el Auto 016 de 2026, (i) la controversia se origina en actos en los que est� involucrada tanto la Alcald�a Distrital de Buenaventura � entidad p�blica �, como Esmeralda Villamil L�pez �particular que ejerce funci�n administrativa[29] �; y (ii) el asunto se centra en la nulidad contra el acta de la reuni�n para la determinaci�n de los acreedores y derechos de voto en el acuerdo de reestructuraci�n de pasivos (art�culo 155 del CPACA), para el posterior restablecimiento de los derechos de los demandantes.
22. En efecto, las decisiones consignadas en el acta, particularmente el anexo 4 que corresponde al listado de objeciones formuladas y su decisi�n[30], corresponden a actuaciones de las autoridades demandadas que se entienden como actos administrativos. Estos actos constituyen una �manifestaci�n de voluntad de quien est� habilitado para ejercer la funci�n administrativa, con el fin de producir efectos en derecho [cuya expedici�n] estar� regulada por las normas de derecho p�blico y, en consecuencia, est�n sometidos al control de legalidad, por la jurisdicci�n [de lo] contencioso administrativo�[31].
23. Frente a lo anterior se tiene que la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho procede �por regla general, contra los actos administrativos definitivos, creadores de situaciones jur�dicas individuales, particulares y concretas, o contra los de tr�mite cuando ellos, en s� mismos, contienen una decisi�n definitiva o hacen imposible continuar con la actuaci�n administrativa�[32]. Adem�s, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene competencia para resolver sobre �la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden�[33].
24. Asimismo, en este caso, la reclamaci�n no se hace con ocasi�n de la ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo, regulada en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999. Seg�n el mencionado art�culo, las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebraci�n del acuerdo o de alguna de sus cl�usulas solamente podr�n ser intentadas ante la Superintendencia de Sociedades por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebraci�n y en este asunto, a�n no se ha celebrado el acuerdo y los demandantes no fueron reconocidos, preliminarmente, como acreedores en la reuni�n de determinaci�n; por lo tanto, esta disposici�n no resulta aplicable a la controversia en cuesti�n.
25. Adem�s, esta Corporaci�n tampoco puede acoger el argumento del Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura respecto del alcance del art�culo 26 de la Ley 550 de 1999. Ello, por cuanto este art�culo regula el tr�mite de las objeciones a las decisiones del promotor que no sean resueltas en la reuni�n prevista, asignando la competencia de revisi�n a la Superintendencia de Sociedades. En este caso, la objeci�n fue presentada en la reuni�n de determinaci�n de votos y acreencias y fue resuelta en el acta objeto de debate, por lo que ces� la competencia prevista para la Superintendencia sobre el particular.
26. Ahora, respecto de lo plasmado en el escrito de demanda seg�n el cual la decisi�n de las objeciones fue tomada por el asesor jefe de la Oficina Jur�dica de la Alcald�a Distrital de Buenaventura, lo que, para los demandantes ir�a en contra de lo establecido en el art�culo 23 de la Ley 550 de 1999, implica un estudio que tambi�n corresponde realizar al juez de lo contencioso administrativo en aplicaci�n de lo previsto en el art�culo 137 del CPACA.
27. Por lo anterior, la Sala Plena remitir� el expediente al Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
28. Por �ltimo, se observa que, aunque la Superintendencia de Sociedades dispuso la remisi�n del expediente en febrero de 2025 (� 6 y 7), dicha orden no fue oportunamente cumplida, al parecer, debido a un error humano (ver pie de p�gina 10). En ese contexto, si bien la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expuso que ello no correspondi� a una actuaci�n dolosa, ello no desvirt�a la afectaci�n que esa situaci�n produjo en el tr�mite del conflicto. Adem�s, pese a que la entidad corrobor� el error en febrero de 2026, el proceso fue repartido hasta en mayo del mismo a�o, por lo que finalmente el expediente permaneci� sin impulso efectivo durante un lapso superior a un a�o.�
29. Por tal raz�n, la Sala har� un llamado de atenci�n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en lo sucesivo, verifique la recepci�n y tr�mite efectivo de las comunicaciones remitidas por correo electr�nico y adopte las medidas de seguimiento necesarias, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que comprometan el acceso a la administraci�n de justicia y la celeridad procesal.
30. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 946 de 2023. �La jurisdicci�n contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104 y 155 del CPACA�.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Elehana Riascos Chaverra y otros, en contra de la Alcald�a Distrital de Buenaventura y Esmeralda Villamil L�pez, en calidad de promotora del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del distrito de Buenaventura.
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SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7766 al Juzgado 001 Administrativo Mixto de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades y a los interesados en este tr�mite.
TERCERO. - LLAMAR LA ATENCI�N al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en lo sucesivo, verifique la recepci�n efectiva de las comunicaciones allegadas por correo electr�nico y adopte las medidas de seguimiento necesarias, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que comprometan el acceso a la administraci�n de justicia y la celeridad procesal en este tipo de asuntos.
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Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �02ActadeRepartopdf�.
[2] Maura Juliana Angulo Viveros, Daicy Sinisterra Bonilla, Harold Diuza Arroyo, Lucy Virginia Qui�ones Fajardo, Maria Nancy Qui�ones Caballero, Araceli Caicedo Garces, Enna Cecilia Riascos Herrera, Ana Maria Riascos Riascos, Hilda Velasco Sinisterra, Danys Hurtado Ruiz, Ines Romero Mu�oz, Mabel Mondragon Garces, Lena Chalares Mosquera, Nancy Castillo Bonilla, Elizabeth Murillo Rivas, H�ctor Julio Cuero Torres, Estella Chala Solis, Nury Riascos Angulo, Rubiela Perdomo Medina, Marling Castillo Arenas, Hernan Asprilla Rodr�guez, Jose Libardo Posso Bonilla, Aracely Lopez Garces, Luz Eneida Longa Campaz, Yolanda Manzano Nieva, Hugo Vente Novite�o, Teodora Valencia Garces, Luz Daly Erika Qui�ones Gamboa, Maria Lilia Hurtado Bravo, Jose Arnobio Corrales Mestizo, Killer Ines Candelo Orobio y Jhon Jairo Santana Valencia.
[3] Expediente digital, archivo �01DemandayAnexospdf�.
[4] Expediente digital, archivo �03AutoRemiteCompetenciapdf�.
[5] Expediente digital, archivo �0007AutoRechazaDemanda2025-01-032699pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �0010PruebaEntrega2025-01-084919pdf�.
[7] Expediente digital, archivo �0012AnexoAAATutelas2026-01-048583ZIP�.
[8] Expediente digital, archivo �0014AnexoAAAFalloTutela2026-01-061526pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �0019AutoPoneEnConocimientoProceso2026-01-062872pdf�.
[10] Expediente digital, archivo �004ED_01ActadeRepartopdf�. El documento integra un correo del 27 de febrero de 2026 en el que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga deja constancia de que �en fecha 28 de febrero de 2025, en la Presidencia del Tribunal, se recibieron [por parte de la Superintendencia de Sociedades] dos oficios identificados con los n�meros 2024-840-00077 y 2024-840-00078. Se precisa que, por un error involuntario atribuible al empleado encargado de la recepci�n y tr�mite del correo institucional, se�or Rub�n Dar�o Pati�o, escribiente, se omiti� la remisi�n correspondiente al oficio 2024-840-00078, pese a haberse recibido en la misma oportunidad junto con el oficio 00077. La presente constancia se expide con el �nico prop�sito de dejar evidencia de la situaci�n descrita, resaltando que la omisi�n obedeci� a un yerro humano no doloso, sin que medie intenci�n de ocultamiento o incumplimiento deliberado de las funciones asignadas.�. �
[11] Expediente digital, archivo �006Autodeclaracio_A3992026004450Remitepdf�.
[12] Expediente digital, archivo �02CJU-7766 Correo Remisoriopdf�.
[13] Expediente digital CJU-7748, archivo �03CJU-7748 Constancia de Repartopdf�.
[14] �(�) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (�)�.
[15] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional determin� que la Superintendencia de Sociedades cumple �funciones jurisdiccionales en el �mbito del derecho comercial-civil� y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo anterior, con fundamento en el par�grafo 3� del art�culo 24 del CGP.
[16] �(�) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional (�)�.
[17] �(�) las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (�)�.
[18] Corte Constitucional, autos 852 de 2024, 1427 de 2023 y 946 de 2023.
[19] Al respecto se han referido los autos 316 de 2021, 447 de 2021 y 1165 de 2021.
[20] Teniendo en cuenta la delimitaci�n del concepto de acto administrativo seg�n la jurisprudencia del Consejo de Estado: �toda manifestaci�n de voluntad de qui�n est� habilitado para ejercer la funci�n administrativa, con el fin de producir efectos en derecho [cuya expedici�n] estar� regulada por las normas de derecho p�blico y, en consecuencia, est�n sometidos al control de legalidad, por la jurisdicci�n contencioso administrativa�. En consonancia con lo anterior, y refiri�ndose a la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho: �procede la acci�n, por regla general, contra los actos administrativos definitivos, creadores de situaciones jur�dicas individuales, particulares y concretas o contra los de tr�mite cuando ellos, en s� mismos, contienen una decisi�n definitiva o hacen imposible continuar con la actuaci�n administrativa� (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci�n Segunda, Subsecci�n B. Radicaci�n n�mero: 08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12). 18 de octubre de 2012. Consejero ponente: V�ctor Hernando Alvarado Ardila).
[21] Ley 1437 de 2011 �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�, art�culo 104. De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa.
[22] Ley 1437 de 2011 �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�, art�culo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia: Los juzgados administrativos conocer�n en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se except�an los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia est� asignada a los tribunales administrativos�.
[23] Aparte retomado del Auto 543 de 2026.
[24] Ley 550 de 1999, art�culo 37.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-337 de 2008.
[26] En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los asuntos relativos a obligaciones posteriores al acuerdo, ni al tr�mite de procesos ejecutivos derivados de aquellas, los cuales deben ser ventilados ante la jurisdicci�n ordinaria
[27] Corte Constitucional, Auto 625 de 2026.
[28] Corte Constitucional, Auto 016 de 2026.
[29] La promotora Esmeralda Villamil L�pez fue designada por la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, mediante Resoluci�n No. 0424 del 20 de febrero de 2024, para tramitar una segunda promoci�n de acuerdo de reestructuraci�n de pasivos en el municipio de Buenaventura (expediente digital, archivo �01DemandayAnexospdf�. ). En esa medida, actu� como una particular en ejercicio de funciones administrativas toda vez que la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico designa promotores en el marco de la Ley 550 de 1999 para acuerdos de reestructuraci�n de pasivos en entidades territoriales. De conformidad con el par�grafo 2 del art�culo 7 de dicha ley, los promotores y peritos podr�n ser socios o funcionarios de personas jur�dicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades afines con las funciones propias de la promoci�n y del peritazgo a que se refiere la Ley 550 de 1999.
[30] Expediente digital, archivo �01DemandayAnexospdf�.
[31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci�n Segunda, Subsecci�n B. Radicaci�n n�mero: 08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12). 18 de octubre de 2012.
[32] Ibidem.
[33] Ley 1437 de 2011, �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�, art�culo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia: Los juzgados administrativos conocer�n en primera instancia de los siguientes asuntos:1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se except�an los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia est� asignada a los tribunales administrativos�